La josrnada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede ser mayor de seis horas diarias ni exceder de un total de 36 horas a la semana.
Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanesca a las ordenes del patrono.
Trabajo diurno es el que se ejecuta a las 6 y las 18 horas de un mismo dia.
Trabajo nocturno es el que se ejecuta entre las 18 horas de un dia y las 6 horas del dia siguiente.
La labor diurna normal semanal sera de 45 horas de trabajo efectivo , equivalente a 48 horas para los efectos exclusivos del pago de salario. Se exceptuan de esta disposicion , los trabajadores agricolas y ganaderos y los de empresas donde labore un numero menor de diez , cuya labor diurna normal semanal sera de 48 horas de trabajo efectivo , salvo costumbre mas faborable al trabajador . Por esta excepcion no debe extenderse a las empresas agricolas donde trabajen 500 o mas trabajadores.
Jornada mixta en el que se ejecuta durante un tiempo que abarca parte del periodo diurno y parte del pariodo nocturno no obstante , se extiende por jornada nocturna la jornada mixta en que se laboren cuatro o mas horas durante el periodo nocturno.
Siempre que se pacte una jornada ordinaria continua , el trabajador tiene derecho a un descanso minimo de media hora dentro de esa jornada , el que debe computarse como tiempo de trabajo efectivo.
No se consideran horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los herrores imputables solo a el cometidos durante la jornada ordinaria , ni las que sean consecuencia de su falta de actividad durante tal jornada , siempre que esto ultimo le sea imputable.
Se prohibe a los patronos ordenar o permitir a sus trabajadores que trabajen extraordinariamente en labores que por su propia naturaleza sean insalubles o peligrosas.
En los casos de calamidad publica rige la misma salvedad que determina el parrafo primero de este Artículo , siempre que el trabajo extraordinario sea necesario para conjugarla o atenuarla . En dichas circunstancias el trabajo que se realice se debe pagar como ordinario.
a) Los representantes del patrono.
b) Los que laboren sin fiscalizacion superior inmediata ;
c) Los que ocupen puesto de vigilancia o que requieran su sola presencia;
d) Los que cumplan de su cometido fuera del local donde este establecida la empresa , como agentes comisionistas que tengan caracter de trabajadores;
e) Los demas trabajadores que desempeñen labores que por su indudable naturaleza no estan sometidas a jornadas de trabajo.
Sin embargo, todas estas personas no pueden ser obligadas a trabajar mas de doce horas , salvo casos de excepcion muy calificados que se determinen en el respectivo reglamento correspondiendoles en este supuesto el pago de las horas extraordinarias que se baloren con exceso al limite de doce horas diarias .
El organismo ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del ministerio de trabajo y prevision social, debe dictar los reglamentos que sean necesarios para precisar los alcances de este Artículo.
Igualmente , el organismo ejecutivo queda facultado para emitir por un conducto expresado los acuerdos conducentes a trabajar los limites maximos que determina este Capítulo , en el caso de trabajos que sean verdaderamente insalubles o peligrosos por su propia naturaleza.
Todos estos acuerdos deben dictarse oyendo de previo a los patronos y a los trabajadores que afecten y tomando en cuenta las exigencias del servicio y el interes de unos y otros.
El hecho de la continuidad del trabajo se determina conforme a las reglas de los incisos c. y d del Artículo 82
Son dias de asueto con goce de salario para los treabajadores particulares:
El 1 de enero , en jueves,viernes, y sabado santo, el 1 de mayo, el 30 de junio, el 15 de septiembre, el 20 de octubre, el 1 de noviembre, el 24 de diciembre, medio dia a partir de las 12 horas, el 25 de diciembre, el 31 de diciembre medio dia a partir de las 12 horas y el dia de la festividad de la localidad.
El patrono no esta obligado a pagar el dia de descanso semanal despues de dos dias de asueto pagado en la misma semana ni cuando coinsidan un dia de asueto pagado y un dia de descanso semanal.
Es entendido que cuando el salario se estipule por quincena o por mes, incluye en forma implicita el pago de los dias de descanso semanal o de los dias de asueto que no se trabajen.
Es el caso del parrafo anterior , si dichos dias se trabajan, el pago de los mismos debe hacerse compundo el tiempo trabajado como extraordinario, la conformidad con los salarios ordinarios y extraordinarios que haya devevgado el trabajador durante la ultima quincena o mes, segun corresponda.
a) 15 dias habiles, si se trata de empresas comerciales.
b) 10 dias habiles si se trata de empresas industriales que ocupen permanentemente 10 o mas trabajadores o de empresas agricolas o ganaderias que ocupen permanentemente 500 o mas trabajadores;
c) 6 dias habiles en los casos no comprendidos por los incisos anteriores;
Es entendido que durante el periodo de vacaciones , los trabajadores mantienen sus derechos a todas las prestaciones que pudieren correponderles , compatible con este beneficio.
El hecho de que una continuidad de trabajo se determina conforme a las reglas de los incisos c, y d, del Artículo 82.
Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que le sea la causa , antes de cumplir un año de servicios continuos , o antes de adquirir el derecho a un nuevo periodo , el paterono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio.
El importe de este salario debe cubrirse por anticipado.
Si el salario del trabajador se ha estipulado por quincena o por mes, no debe el patrono descontar las faltas injustificado que haya pagado aquel, en lo que exceda a un numero de dias equivalentes a la tercera parte del correspondiente periodo de vacaciones.
Las vacaciones no son acumulables de año en año con el objeto de disfrutar posteriormente de un periodo de descanso mayor, pero el trabajador a la terminacion del contrato puede reclamar la correspondencia en efectivo de las que se hayan omitido, correspondientes a los dos ultimos años.
Tratandose de empresas particulares se presume, salvo prueba en contrario , que las vacaciones no han sido otrogadas si el patrono y el requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestran la respectiva constancia firmada por el interesado o su impresion digital , si no sabe hacerlo.