Titulo Unico Procedimientos Mercantiles
Artículo 1039
Vía procesal A menos que se estipule lo contrario
en este
código, todas las acciones a que dé lugar su
aplicación, se
ventilarán, en juicio sumario, salvo que las partes hayan
convenido en someter sus diferentes a arbitraje .
En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya
cuantía
exceda de dos mil quetzales (Q2,000.00). Procederá el
recurso
de casación, en los términos establecidos en el
código
procesal civil y Mercantil.
En materia mercantil, son títulos ejecutivos.
las copias legalizadas del acta de protocolación
de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos
si no fuere legalmente necesario el protesto.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1
Disposiciones transitoriasLas sociedades mercantiles
constituidas al
amparo de leyes anteriores, continuarán regidas por
las mismas.
Artículo 2
Disposiciones transitoriasPor resolución adoptada
por los socios
cualquier sociedad constituída en anterioridad a al
vigencia
de esta código, podrá escogerse voluntariamente a
las
disposiciones de este, modificando su escritura constitutiva.
En las sociedades anóminas tal resolución
deberá tomarse
con el voto favorable de la mayoría que, según
su escritura
social o estatutos, se requiera para aprobar resolución
por la
asamblea general extraordinaria.
En las sociedades que no sean anónimas, dichas
resolución se
tomará siguiendo el procedimiento que establece el
articulo 41
de este código,pero los socios disidentes podrán
ejercer el
derecho de separación que les otorga el articulo
16.
La resolución de acogerse voluntariamente a las
disposiciones
de este código, se formalizará en escritura
pública, la que para
efectos fiscales será de valor indeterminado y no
quedará
sujeta al pago de arbitrio municipal alguno.
Los honorarios de registro, en ese caso, serán de
una tercera parte de lo que correspondería, conforme al
arancel respectivo.
Artículo 3
Disposiciones transitorias. Si las sociedades constituidas
al amparo
de legislación mercantil anterior prorrogan su plazo
o sufren cualquier modificación a su escritura
constitutiva o estatutos, deberán tomas las medidas
necesarias
para adaptar su funcionamiento a las disposiciones de este
código.
Toda sociedad constitutiva con antelación a la
vigencia de este código, que prorrogue su plazo
después de que
éste entre en vigor, quedará regida por las
disposiciones de
esta ley.
Artículo 4
Disposiciones transitoriasEn los casos a que se refiere
los
artículos 2 y 3 que anteceden, el registrador se
limitará a clasificar
la legalidad de los instrumentos otorgados para cumplir
con ellos y deberá abstenerse de hacer
calificación alguna, en
cuanto a los actos de constitución o de anteriores
prórrogas o modificaciones a la escritura social.
Artículo 5
Disposiciones transitorias. Los expedientes
administrativos que
estuvieren en trámite cuando este código entre en
vigor y que
tenga por objeto la aprobación de estatutos
y el reconocimiento de la personalidad jurídica
de sociedades anóminas, o la modificación de su
escritura
constitutiva, o estatutos al aumento y
el aumento o redución de capital, serán trasladados
inmediatamente al Registro Mercantil. Al recibirlos, el
registrador lo hará saber a los interesados y les
señalará un
plazo de sesenta días para que adapten su escritura
constitutiva a las disposiciones de éste código
En igual forma se procederá con las escrituras de
constitución,
modificación o prórroga de sociedades mercantiles
que estuvieren
pendientes de inscripción en el registro de personas
Jurídicas,
cuyos expedientes serán remitidos por los registradores
civiles
al Registro Mercantil para los efectos del párrafo
anterior.
Los instrumentos que sean necesarios otorgar para
adaptar la organización o funcionamiento de tales
sociedades
o modificaciones o prórrogas a lo prescrito en este
código,
tributario como de valor indeterminado.
Artículo 6
Disposiciones transitoriasLas sociedades constitutivas en
forma civil
y que tengan por fines el comercio en cualquiera de
sus formas o las actividades respectivas, gozarán del
plazo de
un años a partir de la vigencia de este código,
para
transformarse en sociedades mercantiles y que quedan obligadas
a la inscripción en el Registro Mercantil, en la forma
que
establece el artículo 2, si tales sociedades no
procediesen a su reorganización en forma mercantil
quedadarán
sujetas a las disposiciones de este código relativas a
la
sociedad colectiva.
Artículo 7
Disposiciones transitoriasEs obligatoria la
inscripción en el
Registro Mercantil jurisdiccional, de todas las personas,
empresas, actos, hechos y relaciones que se detallen en los
artículos del 334 al 338 de este
código, dentro de un plazo que vencerá al treinta
y uno de
diciembre de mil novecientos setenta.
Para el efecto, bastará con presentar copia legalizada de
los
documentos que fuere del caso según los
artículos 345 y 351 de
este código.
Podrán solicitar tal inscripción las personas
que consigna el artículo 340.
La falta de inscripción dentro del plazo antes
señalado, se sancionará por el registrador
mercantil con
una multa de diez a quinientos quetzales.
Después del primero de marzo de mil novecientos setenta
y uno,
ningún tribunal y oficina pública admitirá
documentos sujetos
a inscripción que no estuvieren razonados por el
Registro
Mercantil.
Artículo 8
Disposiciones transitoriasEl registro mercantil
deberá estar
organizado y funcionada a partir de la fecha en que entre en
vigor esta ley.
El organismo Ejecutivo deberá emitir el Reglamento del
Registro
Mercantil, el cual será propuesto por el registrador
mercantil,
incluyendo el arancel respectivo.
El Ministerio de Economía queda encargado de hacer los
arreglos
necesarios para la debida instalación para el Registro
Mercantil
de la capital y de la organización de los demás
registros.El
Ministerio de Hacienda y Crédito público
hará las
transferencias presupuestarías para el debido
cumplimiento de
la presente ley.
Artículo 9
Disposiciones transitorias.La autorización de
libros y de registros
establecida en el artículo 372 comenzará
a hacerse por el
Registro Mercantil de la capital a partir de la fecha de
vigencia de esta ley. En los demás registros se
hará desde la
fecha que el Ministerio de Economía determine.
Artículo 10
Disposiciones transitorias.Las disposiciones de este
código relativas
a la prescripción, no se aplicarán en todos
aquellos casos en
que la misma ya hubiere empezado a correr conforme la ley
anterior.
Artículo 11
El organismo Ejecutivo emitirá, por el
órgano del Ministerio de Economía, los reglamentos
necesarios
para la obtención de licencia de comisionista, de
corredor,
martillero y otros establecidos por esta ley. En tanto ello
ocurre,tales licencias se seguirán emitiendo por el
Ministerio
de Ecomonomía, llenándose los requisitos que
establece los
reglamentos vigente en la actualidad.
Artículo 12
Disposiciones transitorias.Los comerciantes deben ajustar
su contabilidad
a lo ordenado en este Código, al iniciar su primer
ejercicio
social siguiente a la entrada en vigencia del mismo.
Artículo 13
Disposiciones transitoriasLos procesos mercantiles que
estuvieren en
trámites al entrar en vigencia este código, se
continuaran por el procedimiento que establece el código
procesal civil y mercantil.
Los procesos mercantiles que inicien a partir de la vigencia
de este código se ventilarán por el procedimiento
que esta ley
establece aunque la relación o negocio jurídico,
el acto,
contrato o titulo de crédito que les sirve de base se
hubiere constituido, otorgado, creado o emitido
conforme a lesgislación anterior.
Artículo 14
Disposiciones transitoriasLas condiciones
intrínsecas y los
requisitos de forma necesarios para la válidez de los
títulos
de crédito emitidos o creados con anterioridad a la fecha
de
vigencia del presente código, se registra por las leyes
conforme a las cuales se emitieron o crearon.
Artículo 15
Disposiciones transitorias.Los efectos que al
entraré en vigencia
este código, aún estén produciendo lo
títulos de crédito
emitidos o creados con base en las leyes y reglamentos que
éste
deroga, se regirán por lo dispuesto en el presente
código,
siempre que su aplicación no resulte retroactiva.
Artículo 16
Disposiciones transitorias.La admisibilidad de las pruebas
y los
efectos de las presunciones legales relativas a los
títulos
de crédito se regirán por la ley vigente cuando se
constituyó
la relación jurídica o se produjo el hecho que
es objeto de
prueba o sirve de base a las presunciones.
Artículo 17
Disposiciones transitoriasLa responsabilidad en que
incurran las
personas que hayan intervenido en la emisión o
creación de los
títulos de crédito, se regirá por las leyes
en vigor en la época
en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulte.
Artículo 18
Disposiciones transitorias.El protesto de los
títulos de crédito
emitidos durante la vigencia de leyes anteriores, se
efectuará
de acuerdo con lo que determina la Sección
Cuarta del Capitulo 5 del Título Primero
del Libro Tercero de este Código.
Artículo 19
Disposiciones transitorias.El plazo de prescripción
que establece el
artículo 253 de este Código,
principiará a correr a partir de
su entrada en vigor en cuanto a las sumas que correspondan
a accionistas de sociedades liquidadas al amparo de leyes
anteriores y que aún no hayan sido cobradas.
Dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de este
código
los liquidadores de las sociedades que se refiere el articulo
253, deberán depositar tales sumas en un Banco del
Sistema, con
la indicación del nombre del accionista, si la
acción fuere
nominativa, o del número de la acción si fuere
al portador.
Artículo 20
Disposiciones transitorias.Por las ventas y por la
prestación de
servicios,de cualquier naturaleza, deberá pagarse el
Impuesto
de Papel Sellado y Timbres, conforme a la ley respectiva, exista
o no obligación de extender factura de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley.
Disposiciones Derogatorias Y Modificaciones
Artículo 1
Disposiciones derogatorias y modificatorias. Art.#1,
Se derogan.
1o. El código de Comercio contenido en el Decreto
gubernativo #2946, con excepción de Títulos
1,2,3,4,5,6,y 7 del Libro 3 Comercio Marítimo.
2o. El Decreto #1255 del Congreso de la República
y el acuerdo gubernativo de noviembre de 1962 que
reglamente la forma de construir la
denominación de las sociedades anónimas.
3o. Los artículos 73,74,75,76,78,80,82,y 83 del
Decreto ley número 229.
4o. Los artículos 560 al 578; del 2037 al 2099
del Código Civil, relacionados con los contratos
de
Fideicomiso,Edición, Difución,
Hospedaje y transporte.
5o. El Decreto #468 del Presidente de la República
relativo a aumento o disminución de capital.
6o. El Decreto gubernativo #2199 y sus reglamentos.
7o. Los Acuerdos gubernativos de 22 de noviembre
de 1961 y de 29 de octubre de 1943, relativos a la
patente de comercio.
8o. Los artículos 1,3,4,5,6,9,y 10, del Decreto
gubernativo #2326.
9o. Los acuerdos gubernativos de fechas 11 de
marzo de 1951 y 7 de julio de 1945 que regulan el registro
comercial.
Artículo 2
Disposiciones derogatorias y modificatorias.El art.72 del
Decreto-Ley 229 queda así:
Art.72 La Dirección General del Impuesto Sobre la Renta
debe
llevar un registro especial de las personas jurídicas
sujetas
a fiscalización.
Para inscribirse en dicho registro, las sociedades mercantiles
constituidas en el país o en el extranjero presentaran
a la
Direcció General del Impuesto sobre la Renta una
certificación
de las inscripciones correspondientes en el Registro Mercantil
junto con su balance de apertura, lo cual deberán hacer
dentro
de los treinta días siguientes a su inscripción
definitiva en
este último Registro.
Una vez escritos los comerciantes individuales o las sociedades
mercantiles, en el registro mercantil se presume que esta
institución ha hecho la calificación
correspondiente y no podrá
hacerse ninguna nueva calificación por la
Dirección General
del Impuesto sobre la Renta.
Las personas jurídicas no mercantiles sujetas a
tributación
sobre la renta, se inscribirán dentro del mismo plazo
señalado
en el párrafo anterior, presentando copias fehacientes de
sus
documentos constitutivos y computándose al
término a
partir de la fecha de su constitución ,
aprobación gubernativa, inscripción en el Registro
de personas
Jurídicas del Registro Civil o cualquier
otro,según sea el
caso.
Artículo 3
Disposiciones derogatorias y modificatorias.Se deroga el
decreto legislativo número
874.
El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la
mayor
brevedad posible a denunciar la Convención de la Haya
de 1912
juntamente con sus reglamentos, de conformidad con el
procedimiento establecido en el articulo 28 de dicha
Convención
En tanto transcurre el año de plazo siguiente
a la notificación de la denuncia al Gobierno de
los países Bajos, los títulos valores a que se
refiere dicha
Convención, continuarán regidos por ella
únicamente en los casos
en que tales títulos valores contengan o generen
relaciones
jurídicas internacionales que estén sometidas
a las
disposiciones de tal Convención.
Una vez transcurrido el término mencionado
anteriormente, todos
lo títulos de crédito, sin excepción alguna,
quedan sujetos a
las disposiciones de la presente ley.
Artículo 4
Disposiciones derogatorias y modificatorias. Las
disposiciones del código Civil
relativas al Registro de Personas Jurídicas, no
tendrán aplicación en cuanto a las sociedades
mercantiles y
mantendrán su vigencia únicamente en cuanto a
las personas
jurídicas no constituidas bajo forma mercantil.
Artículo 5
Disposiciones deregatorias y modificatorias.Las
disposiciones contenidas en el
artículo 1643 del Código Civil, relativas a
títulos de
crédito, no serán aplicables a las obligaciones
mercantiles.
Artículo 6
Disposiciones derogatorias y modificatorias.El embargo o
intervención de empresas y
establecimientos mercantiles se sujetará a lo establecido
en el
artículo ,661 de este código, por lo que en estos
casos no tendrá
aplicación el artículo 37 del Decreto -Ley 107
código procesal
Civil Mercantil.
Artículo 7
Disposiciones derogatorias y modificatorias.Todas las
sociedades anónimas, aún aquellas
a las que se refiere el articulo 12 de este código,
podrán no
tener estatutos. La inscripción en el registro Mercantil
de las
sociedades a que se refiere el artículo 12 antes
mencionado, se
hará después que lo autorice la entidad
fiscalizadora que
corresponda según sus leyes especiales.
Artículo 8
Disposiciones derogatorias y modificatorias.Las sociedades
anónimas que deban su
creación a aportes de capital obligatorios por ley,
seguirán
regidas por las leyes que regulan su creación, aun en el
caso de
acogerse a este código.
Artículo 9
Disposiciones derogatorias y modificatorias.Se derogan
todas las leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier orden que opongan al
presente código, que regulen materias cubiertas por el
mismo
en que entorpezca su aplicación.
Artículo 10
Disposiciones derogatorias y modificatorias.Los conflictos
en la aplicación de
preceptos contradictorios entre lo dispuesto en leyes
anteriores y lo ordenado por este código, se
resolverán de
conformidad con lo que establece la ley del Organismo Judicial,
Decreto 1762 del congreso de la República, especialmente
en su
artículo 176.
Artículo 11
Disposiciones derogatorias y modificatorias.El presente
decreto entrará en vigor
sesenta días después de su publicación en
el Diario Oficial.
Pase el organismo Ejecutivo para su publicación
y cumplimiento.
Dado el Palacio del Organismo Legislativo: en la ciudad de
Guatemala,a los veintiocho días del mes de enero de mil
novecientos setenta.