Capitulo VII Contratos de Edición, Reproducción
y Ejecución de Obras
Artículo 824
Contrato de edición (SECCION PRIMERA)Por el
contrato de edición, el titular del
derecho de autor de una obra literaria, científica o
artística,
se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla
y
difundirla.
Artículo 825
Derecho de autorEl derecho de autor lo conserva su titular
en este contrato si no hubiere estipulación en
contrario.
Artículo 826
HonorariosEn el contrato se hará constar la
proporción de beneficios, o la cantidad fija que
corresponde al
autor, el plazo en el cual la obra debe ser publicada, si la
publicación es por una sola vez o si comprende varias
ediciones
y el número de ejemplares de cada edición.
Los colaboradores de periódicos y revistas, salvo pacto
en
contrario, conservaran el derecho de editar sus artículos
en
forma de colección, después de haber sido
publicados en el
periódico o revista en que colaboren.
Artículo 827
Número de ediciones y ejemplaresSi en el contrato
se omitiere el número de
ediciones, se entenderá que se contrae a una sola. Si se
omite
el número de ejemplares, deberá entenderse que
éste no podrá ser
inferior a quinientos ni superior a mil.
Artículo 828
Calidad de la ediciónSi se omite en el contrato
determinar la
calidad de la edición, estará obligado el editor
a producirla de
calidad mediana, atendida la naturaleza de la obra.
Artículo 829
PlazoSi en el contrato no se hubiere fijado
plazo dentro del cual la edición debe quedar concluida y
los
ejemplares puestos a la venta, se entenderá que ese
término es
el de seis meses desde la fecha de la entrega del original.
Transcurrido dicho término, sin que el editor ejecute el
trabajo,
puede el autor rescindir el contrato mediante aviso escrito
o exigir el cumplimiento y, en ambos casos, el pago de
daños y
perjuicios.
Artículo 830
PrecioEl editor tiene derecho de fijar el precio
de venta, sin embargo, no puede elevarlo al punto de limite la
circulación de la obra.
Artículo 831
RetribuciónSi no se estipula la retribución
debida al
autor, se entenderá que le corresponde el veinticinco por
ciento
(25%) del precio de venta al público.
Artículo 832
RetribuciónSi no se estipula la retribución
debida al
autor, se entenderá que le corresponde el veinticinco por
ciento
(25%) del precio de venta al público.
Artículo 833
Pago trimestralSi la retribución del autor fuere
fijada
en un tanto por ciento del producto de la venta, el autor puede
exigir trimestralmente la liquidación de su cuenta y el
pago del
saldo a su favor.
Artículo 833
Nuevo tirajeSi se hubieren pactado varias ediciones o
tirajes el editor no podrá hacer una nueva edición
o un nuevo
tiraje, sin haberlo puesto en conocimiento del autor con la
anticipación necesaria para que éste pueda
corregir, aumentar o
hacer a la obra las mejoras que estimaré convenientes.
Artículo 834
Prohibiciones de nuevo contratoEl titular de los derechos
de autor no
puede celebrar un nuevo contrato de edición mientras no
haya
transcurrido el plazo que se fije para la venta de la obra, o no
se haya agotado la edición.
Artículo 835
CorreccionesEl autor conservará el derecho de hacer
a
su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime
convenientes hasta que la obra entre en prensa. Después
podrá
hacerlo, siempre que no perjudique los intereses ni aumente la
responsabilidad del editor.
Los gastos imprevistos que se originen serán por cuenta
del
autor.
Artículo 836
Derechos inherentesEl autor conserva como derecho
inherente
a la propiedad de su obra, el de que se mencione su nombre o
seudónimo y el de exigir en las impresiones, copias o
reproducciones de la misma, la fidelidad de su texto.
Artículo 837
Oposición a deformacionesEl autor que enajena su
derecho de
propiedad conserva la facultad de oponerse a toda
deformación,
mutilación o modificación que quiera introducirse
en su obra,
cuando con ello se menoscabe su reputación o fama o sea
perjudicial a su honor.
Artículo 838
Nueva publicaciónSi el contrato facultare al editor
para
realizar más de una edición, y el titular de los
derechos de
autor lo requiere para que publique una nueva, después de
haberse
agotado la anterior, el editor debe proceder a realizarla; si no
la pone a la venta dentro de seis meses siguientes, podrá
rescindirse el contrato, y el editor resarcirá los
daños y
perjuicios que hubiere ocasionado.
Artículo 839
Edición agotadaUna edición se
considerará agotada, cuando
de ella sólo quede menos de la vigésima parte.
Artículo 840
Traducciones y compendiosEl autor tiene derecho de
publicar
compendios y traducciones de su obra, si en el contrato no se le
privó de esta facultad.
Artículo 841
Reproducción diferenteEl contrato de edición
no impedirá que el
titular de los derechos de autor, ejercite actos mediante la
reproducción de la obra, por medios distintos de los
contratados,
si se obtiene resultados diferentes de los previstos en el primer
contrato y no disminuyen de modo notorio las posibilidades de
venta de la obra contratada.
Artículo 842
Publicación de conjuntoEl derecho de publicar
separadamente
diferentes obras del mismo autor, no faculta al editor para hacer
una publicación de conjunto.
De la misma manera, el derecho de editar las obras completas de
un autor o una categoría de ellas, no faculta al editor
para
publicar separadamente las diversas obras que comprenda.
Artículo 843
DemoraEl autor debe entregar al editor la obra
o manuscrito correspondiente, en el tiempo convenido y abstenerse
de publicar por su cuenta el trabajo entregado.
No habiendo término estipulado para la entrega de la obra,
el
editor, en caso de demora excesiva, puede solicitar judicialmente
la fijación del plazo, y en defecto de cumplimiento,
rescindir
el contrato.
Artículo 844
FiscalizaciónEl autor tiene derecho de fiscalizar
el
tiraje, marcando en cualquier forma cada uno de los ejemplares
de la edición.
Artículo 845
Anuncio y difusiónEl editor queda obligado a
anunciar,
difundir la obra, distribuir y vender los ejemplares por su
propia cuenta.
Artículo 846
ResponsabilidadEl autor es siempre responsable por las
ideas y tesis que exponga en su obra. Sin embargo, cuando el
autor realiza una obra por encargo del editor, podrá
pactarse en
forma expresa que la responsabilidad sea exclusivamente del
editor.
Artículo 847
Pérdida a cargo del editorCuando la obra
desaparezca por caso
fortuito estando en poder del editor, el autor tiene derecho de
reclamar sus honorarios y el pago de los daños y
perjuicios.
Artículo 848
Pérdida a cargo del autorSi la edición ya
preparada para la venta
desaparece por caso fortuito, el editor está obligado a
sustituir
los ejemplares destruidos o a hacer otra edición, sin que
el
autor pueda pretender nuevos honorarios.
Artículo 849
Extinción del contratoEl contrato por el cual
ejecuta la obra por
encargo del editor, se extingue si antes de la terminación
de la
misma, el autor muere, queda incapaz o se encuentra, sin culpa
suya, en la imposibilidad de terminarla.
Artículo 850
Contrato a plazo Estuviere sujeto a plazo, y al expirar
éste, el editor conservaré ejemplares de la obra
no vendidos, el
titular del derecho podrá comprarlos a precio de costo
más el
diez por ciento de bonificación. Si el títular no
hace uso de
este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos
ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.
Artículo 851
Producción futuraSerán nulas las
estipulaciones por las que
un autor compromete íntegramente, aun cuando sea por el
tiempo
limitado, su producción futura o se obligue a no producir
total
o parcialmente.
Artículo 852
Contrato de difusión (SECCION SEGUNDA)Por los
contratos de difusión por radio,
televisión, cinematografía y grabación, y
de representación
teatral o escénica, el dueño, gerente, director o
empresario de
una empresa o establecimiento dedicado legalmente a dichas
actividades, conviene con el autor de una obra de contenido
científico, literario, artístico o de cualquiera
otra índole, en
que sea difundida o representada mediante la radiofonía,
la
televisión, la cinematografía, el teatro o la
escena, o la
grabación o impresión sobre disco, película,
cinta, hilo o
cualquier otro procedimiento apto para reproducción sonora
o
proyección.
Artículo 853
Varios autoresSi la obra es compuesta por varios autores,
el derecho de contratar la publicación corresponde a la
mayoría
de ellos, si no pudieren ponerse de acuerdo.
Artículo 854
Conjunto artísticoTratándose de cualquier
conjunto artístico,
la difusión o representación debe convenirse con
el director del
mismo y, además, con el autor de la obra si tuviere
derechos
reservados.
Artículo 855
PlazoEn el contrato deberá señalarse el
plazo
dentro del cual debe iniciarse y concluirse la difusión
o
representación de la forma convenida.
Si no se pacta, deberá iniciarse dentro de los seis meses
siguientes. El plazo de la difusión o
representación podrá ser
indefinido.
Artículo 856
RescisiónEl incumplimiento del empresario o
director
del establecimiento en que la representación o
ejecución ha de
efectuarse, faculta a la otra para rescindir el contrato y
demandar el pago de daños y perjuicios.
Artículo 857
Preferencia en el pagoLos acreedores del empresario no
podrán
embargar la otra parte destinada al pago del autor o del conjunto
artístico y éstos tendrán derecho a ser
pagados con preferencia.
Artículo 858
ModificacionesEl autor no podrá hacer
modificación
alguna substancial en la obra entregada y aceptada por el
empresario, sino de acuerdo con éste.
Artículo 859
CesiónEl empresario no podrá ceder la obra
ni
hacerla ejecutar por otra empresa, ni comunicarla a ninguna
persona extraña, sin expreso consentimiento del autor.
Artículo 860
Disposiciones supletorias Las disposiciones del contrato
de edición,
regirán para los contratos a que se refiere ese
título en cuanto
fueren aplicables.
Capitulo VIII Del Contrato de Participación
Artículo 861
Contrato de participaciónPor el contrato de
participación, un
comerciante que se denomina gestor se obliga a compartir con una
o varias personas llamadas participantes, que le aportan bienes
o servicios, las utilidades o pérdidas que resulten de una
o
varias operaciones de su empresa o del giro total de la misma.
Artículo 862
No constituye persona jurídicaEl contrato de
participación, no estará
sujeto a formalidad alguna ni a registro; no dará
nacimiento a
una persona jurídica y, por consiguiente, ninguna
razón social
o denominación podrá usarse en relación con
él.
El uso de un nombre comercial que incluya nombres y apellidos,
o sólo apellidos de participantes, hará responder
a los que lo
hubieren consentido como si fuesen socios colectivos.
Artículo 863
Gestión propiaEl gestor obrará en nombre
propio y no
habrá relación jurídica entre los terceros
y los participantes.
Artículo 864
Utilidades y pérdidasPara la distribución
de las utilidades y
de las pérdidas se observará lo dispuesto en el
artículo 33 de
este código. Las pérdidas que correspondan a los
participantes
no podrán ser superiores al valor de su aportación,
salvo pacto
en contrario.
Artículo 865
Disposiciones supletoriasEn lo no previsto en el contrato,
se
aplicarán las reglas sobre información, derecho de
intervención
de los socios que no sean administradores, rendición de
cuentas
y disolución, que sean aplicables a la sociedad
colectiva.
Capitulo IX Del Contrato De Hospedaje
Artículo 866
Contrato de hospedajePor el contrato de hospedaje, una
persona
se obliga a dar albergue a otra mediante la retribución
convenida, comprendiéndose o no la alimentación.
El contrato de hospedaje se regirá, en defecto de
disposiciones
legales o pactos, por los preceptos que hubiere aprobado la
autoridad competente y por los del reglamento interior del
establecimiento.
Para que los reglamentos se consideren aplicables el hotelero
deberá mantenerlos colocados en lugar visible del
establecimiento, además de colocar en cada
habitación un extracto
de lo que sea pertinente.
Artículo 867
Responsabilidad del hotelero Los hoteleros a quienes fuere
imputable
culpa o negligencia, resarcirán los daños que
sufran los
huéspedes, en sus personas o bienes que, conforme a los
reglamentos respectivos, hubieren introducido en sus
alojamientos.
Si los daños se ocasiones sin culpa o negligencia del
hotelero,
sus responsabilidad se limitará a una cantidad igual al
importe
de un mes de alojamiento, por las pérdidas o
averías que sufran
los bienes de los huéspedes que se encuentren en el local
de la
negociación, y hasta por una cantidad igual al importe del
alojamiento durante un año, por los daños que
sufran los propios
huéspedes encontrándose en él.
Artículo 868
Objetos de valorLos huéspedes tendrán
derecho a entregar
a los hoteleros, dinero y objetos de valor, para su guarda en
concepto de depósito.
El hotelero podrá negarse a recibirlos, cuando sean de
excesivo
valor en relación con la importancia del establecimiento
o de un
volumen desproporcionado a la capacidad de los locales.
El depositario expedirá al cliente, un resguardo
pormenorizado
de las cosas que reciba.
La responsabilidad del hotelero será la del
depositario.
Artículo 869
Exención de responsabilidadEl hotelero no se
eximirá de las
responsabilidades que le imponen los artículos
precedentes, aun
cuando por medio de sus reglamentos, avisos o carteles, anuncie
que no responde de los efectos introducidos en el
establecimiento, salvo que dicha exención resultaré
de pacto en
contrario con el huésped.
Artículo 870
Retención de equipajeLos equipajes y efectos del
huésped
responden preferentemente al hotelero por el importe del
hospedaje y a ese efecto podrán ser retenidos por
éste mientras
no se le pague lo que el huésped adeude.
Artículo 871
ExtinciónEl contrato de hospedaje termina:
1o. Por el transcurso del plazo convenido. En
defecto del convenio, el huésped podrá
denunciar el contrato
antes de las quince horas del día de su salida.
2o. Por violación de los pactos y reglamentos que
lo regulen.
3o. Por cometer el huésped falta a la moral o hacer
escándalos que perturben a los demás
huéspedes.
4o. Por ausencia del huésped por más de
setenta
y dos horas sin dejar aviso o advertencia.
5o. Por falta de pago en la forma convenida.
6o. Por las demás causas que se convengan.
Artículo 872
Extracción de equipajeTerminado el contrato de
hospedaje, el
hotelero podrá extraer de las habitaciones del
huésped, el
equipaje y los defectos personales de éste, mediante
inventario
que formulará con intervención a lo menos de dos
testigos, que
no sean dependientes suyos. Los baúles, maletas y otros
objetos
que se encontraren cerrados, se conservarán en ese estado,
y se
les pondrán sellos que firmarán los testigos.
Si treinta días después, el huésped no
liquidaré
su cuenta, el hotelero una cantidad igual al importe de su cuenta
y el saldo se depositará en una institución
bancaria.
Transcurridos dos cinco años sin que el huésped
reclame el saldo
depositado, éste se pondrá a disposición de
la Universidad de San
Carlos de Guatemala.
Artículo 873
Desocupación inmediataSi terminado el contrato de
hospedaje, por
cualquier circunstancia, el huésped se negaré al
desocupar la
habitación, o a retirarse del establecimiento el hotelero
podrá
solicitar el auxilio inmediato de la autoridad, para lograr la
desocupación de la habitación sin ningún
otro trámite.