EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA,

Considerando :

Que el Articulo 58 del Decreto-ley 473 establece que el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economia, emitira los reglamentos necesarios para la correcta y eficaz aplicacion de la mencionada ley y que la experiencia ha demostrado la conveniencia de contar con normas complementarias para el mejor cumplimiento de los objetivos de la misma.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere el inciso 4o. del Articulo 189 de la constitucion de la republica.

ACUERDA :

El siguiente :

Reglamento del Decreto-Ley Numero 473

Titulo I La organizaci�n y control de las empresas de seguros:


Capitulo 1 Naturaleza y denominaci�n

Artículo 1.

empresas privadas , estatales y simiestatales de seguros de naturaleza mercantil.

empresas privadas , estatales. y simiestatales de seguros de naturaleza mercantil son aquellas que, con fines de lucro , dediquen al negocio del seguro , del reaseguro o de ambas actividades. su constitución y organizaci�n deben ajustarse a lo que dispone el Artículo 1 de ley.

las empresas estatales o semiestatales se refiran por la ley de su creaci�n y en cuanto a su funcionamiento por las disposiciones aplicadas a las empresas privadas de seguros.

Artículo 2

Denominaci�n La denominaci�n de la sociedad debe expresarse en espa�ol e indicar que corresponde a la empresa de seguro o de reaseguros. En este ultimo caso, la empresa deber� dedicarse exclusivamente al negocio de reaseguro, en este ultimo caso, la empresa deber� dedicarse exclusivamente al negocio de reaseguro.

Artículo 3

Uso de terminos relativos a seguros

Solamente las entidades definidas en el Artículo 1 de este reglamento pueden usar en su denominaci�n , en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios , las palabras "seguro" , y otras derivadas de dichos términos , que califiquen sus actividades como de esta índole.

Si la superficie de bancos comprobare el uso ilegal de dichoserminados, quedan facultada para adoptar por si misma las medidas legales que procedan para que cedicho uso o en su caso para solicitar a la autoridad competente que adopte tales medidas.

Artículo 4

Domicilio y duración

En la escritura social y en los estatutos , deben constar el domicilio de la empresa y que esta se constituye por tiempo indefinido.


Capitulo II Capital

Artículo 5

Capital m�nimo El capital m�nimo a que se refiere el Artículo 3o. de la ley, es obligatorio para las empresas de seguros o de reaseguros, en las siguientes cantidades:

A. para el ramo de la vida . Doscientos mil quetzales, se entiende por seguros del ramo de la vida aquellos que obliguen al asegurador al pago de una suma de dinero , en caso de muerte o de supervivencia del asegurado cualquiera ue sea su modalidad. Se consideran afines al ramo de vida los seguros funerarios;

B. para el ramo de da�os , doscientos mil quetzales , se entiende por seguros de ramos de da�os aquellos que obliguen al asegurador al pago de una indemnizaci�n por eventos inciertos que causen da�o o perdida de bienes, quedan comprendidos en este ramo los seguros de accidentes, enfermedad, responsabilidad y seguros de cr�dito;

C. para otros ramos , cien quetzales . Se entiende por otros ramos los que por su naturaleza , no est�n comprendidos en los incisos anteriores.

Las empresas interesadas en operar simult�neamente en todos los ramos deben poseer un capital m�nimo de trescientos mil quetzales.

Artículo 6

Aportaci�n del capital m�nimo

Al momento de formalizar la escritura de constitución, debe aportarse , en moneda del curso legal , por lo menos un 25 % del capital m�nimo y acreditarse que dicha se ha depositado en un banco nacional. Es 75 % restante debe aportarse antes de que la empresa inicie sus operaciones.

Artículo 7

capital complementario

Previamente a la iniciaci�n de operaciones, debe comprobarse que se ha aportado , en adici�n al capital m�nimo y en moneda del curso legal , un complementario igual al 25 % de dicho capital. Y que la suma correspondiente se ha deposidi en un banco nacional a nombre de la sociedad . El capital complementario no debe emitirse acciones por los aportes efectuados para la formaci�n del capital complementario.

No deben emitirse acciones por los aportes efectos para la formaci�n del capital complementario, salvo lo dispuesto en Artículo 9o. de este reglamento.

Artículo 8

d�ficit inicial

La perdida neta que pueda producirse en cada uno de los 5 primeros ejercicios de operaci�n que se considera como d�ficit inicial de la empresa. La perdida anual debe cancelarse al concluir cada ejercicio, contra la reserva de capital complementario.

Artículo 9

reglamento del capital complementario

Si al concluir los primeros 5 a�os de operaci�n, la cuenta reserva de capital complementario aun tuviere saldo y no hubiere d�ficit inicial ,los accionistas pueden decidir sobre el destino de este saldo, siempre que concurran las condiciones siguientes:

A) que la superintendencia de bancos, previo estudio de la situaci�n financiera de la socia, emita dictamen favorable.

B) que el ministerio de econom�a con vista de los antecedentes, emita resoluci�n favorable.


Capitulo III Organizaci�n de una Empresa de Seguros.

Artículo 10

Solicitud para establecer una empresa de seguros Las personas interesadas en constituir una empresa de seguros deben presentar solicitud escrita a la superintendencia de bancos y acompa�ar los siguientes documentos:

A. Acta notarial en la que conste la decisi�n del grupo promotor de establecer la empresa as� como la designaci�n de las personas encargadas de actuar como gestores .

B. Proyecto de escritura social y estatutos ; y

C. Nomina completa de los promotores debe proporcionarse la siguiente informaci�n:

1. Curriculum vitae.

2. Vecindad y residencia.

3. Constancia de abono y arraigo; y

4. Cualquier otra informaci�n que se considere de utilidad.

La superintendencia de bancos quedan facultada para establecer la exactitud de los informes anteriores, as� como para requerir u obtener los dem�s que considere necesarios para la comprobaci�n los extremos a los cuales se refiere el Artículo 7o. de la ley.

Artículo 11

publicaciones

Al recibir una solicitud para establecer una empresa de seguros, la superintendencia de bancos debe ordenar ,a costa de los interesados , la publicaci�n por tres veces durante 15 dias en el diario oficial y en otros de los de mayor circulaci�n en el pa�s de un aviso sobre la solicitud , con la indicaci�n de los nombres de los promotores y posibles accionistas de los fundadores de la empresa, a efecto de que quien lo deseen pueda hacer objeciones dentro de lazo de treinta idas a partir de la fecha de la ultima publicaci�n. Las objeciones deben hacerse por escrito ante la surintendencia de bancos.

Artículo 12

resolucion ministerial

Al concluir las investigaciones y estudios pertinentes , la superintendencia de bancos debe elevar al expediente con su dictamen al ministerio de economia para que se resuelva si se autoriza el establecimiento de la empresa de seguros. Una vez que la resolucion hay sido notificada a los interesados, debe devolverse el expediente a la superintendencia de bancos para la continuacion del tramite.

Artículo 13

Requisitos previos al acuerdo de aprobacion

Cumplidos los requisitos a que se refiere el parrafo priemero del Artículo 9. de la ley, la superintendencia de bancos debe determinar.

A. Si la escritura social y los estatutos se formularon de acuerdo con las disposiciones legalesaplicables y con bases de textos aprobados por el ministerio de economia, al autorizar del establecimiento de la nueva empresa;

B. Si la sociedad ha sido inscrita en el registro de personas jur�dicas;

C. Si se ha hecho efectivo el mismo, el veinticinco pro ciento del capital m�nimo requerido usa dicha suma ha sido depositada en un banco nacional;

D. Si las erogaciones efectuadas con el cargo al deposito indicado en el anterior , se refieren exclusivamente a los gastos necesarios para la constitución de la sociedad y el reconocimiento de su personalidad jur�dica.

Artículo 14

Acuerdo gubernativo

Una vez la superintendencia de bancos haya comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el Artículo anterior deba elevar al expediente al ministerio de econom�a para que se emita el acuerdo gubernativo que aprueba los estatutos y reconozca la personalidad jur�dica de la nueva empresa. En dicho acuerdo se empresa el capital autorizado y los ramos que podr� operar la empresa de conformidad con las cifras de capital que dev�n estar pagadas antes de que esta inicien sus operaciones. Emitido el ardo, el ministerio de econom�a debe devolver el expediente a la superintendencia de bancos para los efectos de ley.

Artículo 15

Inscripci�n de empresas de seguros

Al ser publicado el acuerdo al cual se refiere el Artículo anterior , la superintendencia de bancos debe proceder a la inscripci�n de nueva empresa de seguros en el registro que establece el Artículo 10o. de la ley.


Capitulo IV Iniciaci�n de operaciones

Artículo 16

Plazo para iniciar operaciones

La nueva empresa de seguros debe iniciar sus operaciones dentro de un plazo de un a�o , contado a partir de la fecha del acuerdo que apruebe sus estatutos y reconozca su personalidad jur�dica, salvo que la superintendencia de bancos si existen causas justificadas para ello, conceda prorroga pro un plazo m�ximo de seis meses. Si la empresa no inicia sus eraciones dentro de los plazos se�alados, la superintendencia de bancos debe proceder conforme lo que establece el p�rrafo primero del Artículo 27 de ley.

Artículo 17

Planes iniciales de seguro y convenios de reaseguros

Aprobados los estatutos y reconocida la personalidad jur�dica de la nueva empresa , esta debe presentar a la superintendencia de bancos la documentaci�n de sus planes iniciales de seguro y sus convenios de reaseguro.

La documentaci�n anteros debe ajustarse, para su tramite y aprobaci�n, a los requisitos establecidos en el Artículo 31 de este reglamento.

Artículo 18

Iniciaci�n de operaciones

Las empresas de seguros al estar en condiciones de iniciar sus operaciones, debe comunicarlo a la superintendencia de bancos para que esta autorice el comienzo de las mismas , previa verificaci�n de los seguros extremos:

A. que los directores y funcionarios ejecutivos son personas de reconocida honorabilidad , seriedad, y capacidad tecnica;y,

B. que los capitales m�nimo y complementario han sido aportados en la forma determinada por la ley y este reglamento y que est�n depositados a nombre de la empresa en un banco nacional.

Para los efectos de lo estaido en el enciso A), la superintendencia de bancos podr� adquirir u obtener las informaciones que estime necesarias.


Capitulo V Directores y Funcionarios

Artículo 19.

Incapacidades

No pueden ser directores ni funcionarios ejecutivos de empresas de seguros:

A. Los que sean reconocidamente morosos de cualquier instituci�n de cr�dito o empresas de seguros;

B. Los insolventes o quebrados , mientras no hubieren sido rehabilitados y los condenados por quiebra culpable o fraudulentamente.

C. Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de propiedad ; y

D. Los que por cualquier raz�n sean legalmente incapaces de desempe�ar dichas funciones.

Artículo 20

Cambios de Directores y Funcionarios Ejecutivos

Los cambios de directores y funcionarios ejecutivos que ocurren con posterioridad a la iniciaci�n de operaciones, deben ser comunicados a la superintendencia de bancos, dentos de las treinta dias siguientes a la fecha de la designadas re�nen las calidades exigidas por la ley y este reglamento.

Si alguno de los directores o funcionarios ejecutivos no llenare las calidades exigidas, a superintendencia de bancos, despu�s de o�r la empresa y el interesado, debe impugnar la designaci�n si as� procediere y orden a la empresa la substituci�n del director o funcionario de que se trate.


Capitulo VI Intervenci�n de Capital y Reserva de Capital

Artículo 21

Intervenci�n de Capital y Reservas Obligatorias de Capital

El capital m�nimo que completa la ley y las reservas obligatorias de capital, m�nimo que completa la ley y las reservas obligatorias de capital, deben invertirse y mantenerse en el pa�s:

A. En los bonos y t�tulos de cr�dito emitidos por el estado, las entidades publicas, las instituciones financieras estatales o semiestatales;

B. En los bonos acciones u otros t�tulos de cr�dito emitidos pro empresas probadas, siempre que se compruebe que la empresa emisora ha pagado dividendos a ha to utilidades en los �ltimos tres a�os anteriores a la fecha en que se efect�e la inversi�n;

C. En bonos , acciones u otros t�tulos de cr�dito emitidos por empresas privadas que no re�nan las condiciones del iniciones de inciso anterior, siempre que el total de inversiones de la empresa enversora en bonos acciones o t�tulos de cr�dito tengan una rentabilidad promedio no o del cinco por ciento.

D. En prestamos con garant�a prendaria o hopotecaria.

E. En bienes ra�ces destinados al uso de sus oficina centrales o sucursales, para determinar el monto de esta ultima inversi�n, debe deducir la depreciaci�n acumulada, que, de conformidad con la t�cnica contable, correspondiente a este rubro.

Las empresas pueden evitar invertir parte de su capital m�nimo y reservas obligatorias de capital, en los renglones y dentro de los limites que a continuaci�n se indican:

1. En gastos de organizaci�n e instalaci�n, hasta el veinte pro ciento de su capital pagado y dentos del plazo de cinco a�os que se�ala el Artículo 12 de la ley.

2. En prestamos y anticipos a sus agentes vendedores, hasta por una suma que no exceda del diez por ciento del capital pagado o reservas obligatorias de capital con exclusi�n la reserva de capital complementario.

Para determinar el monto de la inversi�n en este rubro, debe deducirse de la suma de los saldos deudores a cargo de agentes, la reserva para cuentas dudosas, y;

3. El mobiliario y equipo, hasta por una suma que no exceda del quice ciento de capital y reserva obligatorias de capital; con exclusi�n de la reserva de capital completamente. para determinar el monto de la inversi�n de este rubro, de deducirse de saldo de la cuenta de activo, la depreciaci�n cumulada.

Las empresas de seguros , de acuerdo con la pol�tica que determinan sus �rganos.

Artículo 22

Terminos relativos al capital.

Para los efectos de la aplicaci�n de la ley y de este reglamento, se entiende por:

A. "Capital m�nimo" La cantidad que la empresa debe poseer, seg�n el ramo de actividad a que se dedique, de conformidad con el Artículo 3o. de la ley;

B. "Capital pagado" Valor nominal de las acciones pagadas; y

C. "Capital pagado actual" Capital pagado menos el deficit acumulado y las perdidas del correspondiente ejerci� en curso.

Este termino es aplicable �nicamente a los casosprevistos en el Artículo 61.o (transitorio) de la ley.

Para el computo del capital pagado actual, no se admiten las reservas, las ganancias realizadas y no distribuidas, las ganancias devengadas no percibidas, el super�vit por revaluacion de activos y otros reglones de la indicada naturaleza, cualquiera que sea la denominaci�n que se les de.

Artículo 23

Aplicaci�n de Perdidas

Las perdidas que resulten de la aplicaci�n contable de cualquier ejercicio despu�s de agotada la reserva del capital complementario, de conformidad con las normas de los art�culos 8o. y 9o. de este reglamento, deben cubrirsen el orden siguiente:

A. Con utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores.

B. Con la reserva legal u otras reservas de capital, si tales utilidades no fueren suficientes.

Cuando las reservas de capital no fueren suficientes para cubrir la perd�as, el saldo debe permanecer en una cuenta que represente el d�ficit hasta que sea cubierto con ganancias de otro y otros ejercicios o, en su caso, sea repuestos conforme a lo que disponga el siguiente Artículo.

Artículo 24

Reposiciones de Capital

Si despu�s de hacer aplicaci�n de los procedimientos se�alados en el Artículo anterior , el d�ficit resultante produjera una reducci�n del capital a menos del m�nimo establecido por la ley.

La deficiencia puede reponerse en moneda de curso legal. La reposici�n debe efectuarse dentro del termino, no mayor de un a�o, que para el efecto fie la superintendencia de bancos. solo en circunstancias especiales debidamente justificadas, podr� prorrogarse dicho plazo.


Capitulo VII Gastos de Organizaci�n e Instalaci�n

Artículo 25

Gastos de Organizaci�n e Instalaci�n

Los gastos de organizaci�n e instalaci�n de una empresa de seguros no deben exceder del 20 % de su capital pagado si excedieren de ese porcentaje , la diferencia se considerara como gasto ordinario y no se admitir� su deferimieto.

Artículo 26

Amortizaci�n de Gastos de Organizaci�n e Instalaci�n

La amortizaci�n de los gastos de organizaci�n e instalaci�n en los gastos debe ajustarse a las siguientes reglas:

A. En c/u de los 5 a�os de operaci�n debe amortizarse , por lo menos 20 % total de dichos gastos.

B. El primer ejercicio contable no llega a un a�o completo, las empresas deben amortizar, por lo menos, la parte proporcional que corresponda a dicho periodo extraordinario.

C. Al concluir los 5 primeros a�os , contados a partir de la fecha en que la empresa inicie sus operaciones con el publico, el saldo de gastos de organizaci�n e instalaci�n debe quedar totalmente amortizado.


Capitulo VIII Ampliaci�n de Operaciones

Artículo 27

Ampliaci�n de Operaciones

Cuando la empresa haya sido autorizada para operar en un solo ramo y, con posterioridad desee ampliar sus operaciones , debe solicitar al ministerio de econom�a por conducto de la superintendencia que autorice la ampliaci�n.

Antes de llevar el expediente al ministerio de econom�a, la superintendencia de bancos debe comprobar que se ha aportado el m�nimo de capital que la ley requiere y para las empresas que hayan constituido a partir de la vigencia del decreto-ley 473, que ha sido pagado el capital complementario en la proporci�n legal correspondiente.


Capitulo IX Estados Financieros

Artículo 28

Estados financieros

Las empresas de seguros deben presentar a la superintendencia de bancos ,dentro de los 90 dias siguientes a la terminaci�n de cada ejercicio, los siguientes estados financieros.

A. Balance general anal�tico;

B. Balance general consolidado;

C. Estado anal�tico de perdidas y ganancias; y

D. Estado consolidado de perdidas y ganancias.

La superintendencia de bancos puede requerir la presentaci�n de estados anal�ticos adicionales o complementarios, cuando lo estime necesario. La superintendencia de bancos esta facultada, pata dictar las normas de contabilidad que estime convenientes de acuerdo con las mas sanas y modernas patcticas de la materia.

Artículo 29

Balance para publicaci�n

La aprobaci�n que de la superintendencia de bancos al balance general consolidado con el Artículo 14 de la ley. No implica la aprobaci�n definitiva de las cuentas ni de los estados financieros correspondientes. Los cuales quedan sujetos a las revisiones y comprobaciones necesarias.

Si la empresa no pública el balance aprobado, dentro del termino establecido la ley, una vez agotados los recursos administrativos si hubieran sido interpuestos , la superintendencia de bancos debe ordenar al diario oficial que lo publique dentro de los 15 dias siguientes, en cuallo caso el balance debe llevar la siguiente raz�n : la publicaci�n de presente balance fue ordenada por la superintendencia de bancos articulo 51 inciso b) de decreto-ley 473 y Artículo 29 de su reglamento. Es este caso, no seta necesario que el balance sea firmado por los funcionarios de la empresa que normalmente deber�an hacerlo.

La publicaci�n debe hacerse a costa de la empresa.


Capitulo X Pago de Obligaciones

Artículo 30

Plazo para el pago de las obligaciones.

Una vez que se hayan practicado las investigaciones correspondientes , est�n completos los requisitos contractuales y legales del caso y no exista desacuerdo en la liquidaci�n e interpretaci�n de las cl�usulas de las p�lizas las empresas de seguros deben cumplir las obligaciones derivadas de tales contratos , dentro de los t�rminos m�ximos que se indican a continuaci�n.

A. 10 Dias cuando la cuant�a del seguro no tenga participaci�n el reasegurador;

B. 10 Dias cuando tenga participaci�n el reasegurado, pero que por la cuant�a del seguro y de acierto con los respectivos convenios, la empresa pueda hacer el pago antes de recibir la remesa correspondiente o el reasegurador no este obligado a remitir de inmediato su participaci�n para el pago de siniestro de que se trate;

C. 30 Dias cuando, de conformidad con los contratos de reaseguro, sea necesario que los reaseguradores remesen la parte que les corresponde para efectuar el pago, y,

D. Las obligaciones a favor de los asegurados o beneficiarios , que tengan el car�cter de vencidas o de derechos garantizados (tal el caso de las dotes, rentas, sorteos, prestamos, rescates, devoluci�n de primas devengadas por rescisi�n de contratos u cualquier otro valor efectivo y garantizado en las p�lizas) deben hacerse en un termino no mayor de diez dias.

Si los pagos no satisfacen dentro de los plazos indicados, el interesado debe hacerlo del conocimiento de la superintendencia de bancos , la que dar� audiencia por dos dias h�biles a la empresa de que trate. Si esta no responde la audiencia o si de examen de su respuesta se deduce que no le asiste raz�n suficiente que justifique su negativa al pago, la superintendencia de bancos fijara a la empresa un plazo no mayor de cinco dias para que efect�e el pago , con los intereses legales correspondientes.


Capitulo XI Planes y Tarifas

Artículo 31

Aprobacion de los Planes de Seguros

Las empresas de seguros deben solicitar a la superintendencia de bancos la aprobacion de sus planes y, para el efecto, proceder de la manera siguiente.

A. Presentar para su aprobacion.

1. Para seguro de vida : bases tecnicas (tabla de mortalidad , tabla de valores de conmutacion , formulas para el calculo de las primas netas, comerciales y de valuacion), tabals promas netas y comerciales; formulas para determinar el recargo; indicacion del importe maxomo de gastos de adquicision y procedimiento para su amortizacion en caso de que procede su diferimiento, descripcion y sistema de valuacion formulas y tablas de reservas; tablas de valores garantizados; descripcionesde sistena que se utilizara pra el calculo de los dividendos si la poliza incluye este beneficio, bases para el calculo de extraprimas cuando sea del caso y textos de la solicitud, poliza, endosos y anexos que deban ir empresos.

2. Para seguro de da�os :textos de la solicitud , de la poliza , endosos y anexos que deban ir impresos.

B. Presentar para su registro ; para los seguros de da�os , manuales o tarifas de primas comerciales.

Hechos los estudios respectivos , la superintendencia de bancos emitira resolucion para aprobar o improbar el plan de que se trate o disponer.

Hechos los estudios respectivos, la superintedencia de bancos emitira resolucion para aprobar o improbar el plan de que se trate o disponeren su caso, el registro de manuales o tarifas de promas de seguro de da�os. La fecha de esta resolucion determinara la vigencia de los mismos endosos de condiciones unicamente el consentimiento de los contratantes. Queda prohibida la venta de seguros no aprobados por la superintendencia de bancos.

Artículo 32.

Textos uniformes.

La superintendencia de bancos tiene facultad para revisar en cualquier tiempo los textos de poliza aprobados para las empresas de seguros en el ramo de da�os , a efecto de lograr su uniformidad. Una vez concluida la revision y previa audiencia a las empresas autorizadas, la superintendecia de bancos puede ordenar se adopten como textos uniformes obligatorios los que considere apropiados.

Artículo 33

Autorizacion o registro provicional de tarifas

La superintendencia de bancos puede ordenar , si lo estima procedente la aprobacion o el registro , segun el caso , de tarifas con caracter provisional en tanto se realizan los estudios correspondientes y se dicta la resolucion definitiva.

Artículo 34

Prohibicion de modificar o dictar textos aprobados.

Las empresas de seguros no podran modificar ni adicionar los textos de solicitudes , polizas endosos y anexos que les hubiere sido aprobados, sin autorizacion previa de la superintendencia de bancos.


Capitulo XII Contratacion con Empresas no Autorizadas

Artículo 35

Contratacion de seguros con empresas no autoriadas para parar en el pais

Cuando las empresas autorizadas para operar en Guatemala no puedan asumir determinado riesgo, el interesado podra solicitar autorizacion a la superintendencia de bancos para continuar el seguro en el exterior en la solicitud debe especificarse lo siguiente:

A. empresas autorizadas para operar en el pais a las que ha solicitado seguro.

B. descripcion ,naturaleza y monto de los riezgos a asegurar.

Si, cumplido el tramite que establece el Artículo 18 de la ley, el autoriza la contratacion del seguro, el interesado queda obligado a presentar a la superintendencia de bancos la piliza original y una copia de la misma, la supendencia de bancos la poliza original y una copia de la misma. La superintendencia conservara la copia, para sgistro, y devolvera el original.

La renovacion de las polizas a las cuales se refiee este Artículo debe ser autorezada igualmente por la superintendencia de bancos.


Capitulo XIII Contravenciones y Sanciones

Artículo 36

Contravenciones

Queda prohibido a las empresas de seguros realizar con sus gerentes, directores, funcuionarios o administradores , como tales las siguientes operaciones , cuando puedan poner en peligro la situacion financiera de la empresa o que entra�en perjuicio para la misma.

A. La concesion de prestamos de cualquier naturaleza o la realizacion de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores principales o accesorios de las empresas , con excepcion de los prestamos con garantia de las polizas de seguro de vida que tengan vigentes con la empresa. y

B. La compra , permuta o venta de bienes muebles o inmuebles.

En todo caso, queda prohibido el avde documentos, el otorgamiento de garntias y cualquier otra operacion en la que la empresa resulte conjuntamente deudora.

La superintendencia de bancos impondra las mulatas correspondientes pro infraciones a este Artículo, sin perjuicio de las demas responsabilidades legales.

Artículo 37

Contabilidad

Las empresas de seguros deben mantener al dia su contabilidad , de acuerdo con el catalogo de cuentas o instructivos aprobados por la superintendencia de bancos, y ajustar el registro de sus operaciones a las disposiciones legales y a los proncipios de contaidad aplicables.

Cuando el registro de las operaciones contables en los libros principales y auxiliares se retrase por mas de quince dias, la usperintendencia bancos inpondra la sancion prevista en el inciso al de Artículo 51 de la ley.

Artículo 38 Libre acceso a informacion

La superintendencia de bancos tiene libre acceso a todos los datos , libros y registros principales y auxiliares de contabilidad , libros de actas y, en general , todo documento , libro , registro o control que se refiera a las operaciones de las empresas de seguros o que tengan relacion con ellas.

Las empresas estan obligadas a dar a los funcios o empleados, que hayan sido nombrados para el efecto, las facilidades necesarias para la realizacion de su trabajo.

La superintendencia de bancos impondra la sancion a la cual se refiere el inciso b) del Artículo 52 de la ley a la empresa impida o que obstante, en cualquier forma, el acceso a los libros, registros y documentos a que se regiere este Artículo.

Si los administradores o representantes legales de la empresa persistieren en la negativa de presentar los libros , registros o documentos , el ministerio de economia , con base en informe razonado de la superintendencia de bancos , podra disponer la intervencion de la empresa de que se trate.


Capitulo XIV Deficiencia de la intervencion en valores publicos

Artículo 39

Deficiencia en la intervencion en valores publicos

Si la superintendencia de bancos comprueba la inversion en valores publicos de una empresa de seguros es deficiente, se aplicaran a la empresa de que se trate las siguietes medidas:

A. si la deficiencia es inferior a un tercio de la inversion requerida, se impondra una multa dentro de los limites establecidos por el Artículo 52 de la ley y se ordenara que se subsane la deiciencia dentro del ejercicio contable en curso; y,

B. Si el faltante es de un tercio o mas, se impondra la multa a que se refiere el inciso anterior, y si dicho faltante o se repone dentro del ejercicio contable en curso, la siperintendencia de bancos solicitara oportunamente al miniterio de economia que cancele la autorizacion concedida a empresa para operar.

Si la ampresa mantiene las otras inversiones obligatorias en la forma que establece la ley y reduce su faltante por lo menos en un 50 % en el curso del ejercicio, la superintendencia de bancos, a solicitru razonada de la empresa podra autorizar un nu termino para completar el cincuenta por ciento restante.

Si vencido docho termino la empresa no cumple con subsanar la deficiencia , la superintendencia de bancos, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley , podra pedir al ministerio de economia la intervencion de la empresa infractora.



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